Leyes, crímenes y castigos
en la época colonial venezolana: reflejo del ejercicio del poder de la sociedad
colonial venezolana
“Si se
notan úlceras no son del espejo ni es en él donde deben curarse, […] sino en la
sociedad”[1]
Antonio Leocadio Guzmán
Las leyes, los crímenes establecidos y las formas de
castigo ejercidas en Venezuela durante la época colonial constituyeron un
reflejo de las características de la sociedad de la época: una sociedad estamental
de castas, represiva, prejuiciosa, discriminatoria e injusta donde los
estamentos de poder para perpetuar su poder, dominio y control imponían sus
intereses y dictaban leyes que determinaban la ejecución de castigos sin
crimen, castigos cuya aplicación constituía un castigo incluso para el ejecutor
del mismo y crímenes sin castigos o castigos diferentes para un mismo crimen
según la condición social del trasgresor, dada la ausencia radical de igualdad legal
en dicha sociedad.
Leyes en Venezuela en la
época colonial
La institución de las
leyes en Venezuela en la época colonial constituyó un entramado confuso dado el
tipo de sociedad a la que se aplicaba (una “sociedad implantada colonial” [2] de castas) y desde la cual se
aplicaba (la monarquía española), y aunque si bien el gobierno monárquico
español buscó organizar las leyes éstas no fueron íntegramente compiladas y en
definitiva generalmente se amoldaban a los requerimientos de los estamentos de
poder y muchas veces dichos estamentos
abusaban de su poder. De hecho, en lo que respecta
a las leyes coloniales impuestas en América se aplica la conclusión que
ofrecieron los administradores de justicia colonial en referencia a las
restricciones en la instrucción en cuanto a, por ejemplo, qué literatura era
aceptada en los tiempos previos a la eclosión del proceso de emancipación: “los jurisconsultos del Consejo de Indias y
los togados encargados de la administración de la justicia en América la
explicaban [la instrucción y sus restricciones] diciendo que ante todo se hallaba en la necesidad de sostener el Dogma
de la Majestad Real como base de la unión política del Imperio, lo que requería
una severa policía de las conciencias ”[3].
En definitiva la definición de las leyes en la colonia
venezolana se vio afectada por “las
propias diferencias de organización social, política y de mentalidad existentes
entre el conquistador y el conquistado, lo agotador y difícil que resultaba el
sometimiento armado dada la resistencia indígena y últimamente, el cuadro de
entrecruce biológico y de costumbres, necesario para la supervivencia”[4],
adaptándose según las necesidades del momento.
Las
leyes de Indias se basaron en el derecho español. La monarquía española por
medio del monarca Carlos II realizó una recopilación de dichas leyes que se
difundieron en 1680 con fines de organización de la administración de las
tierras conquistadas y que, a través de mecanismos como reales cédulas y reformas
–tal como se hacía en la península ibérica-, fueron modificándose y acrecentándose a lo largo del período
colonial, según se requiriese.
La recopilación de las Leyes de Indias indica que las leyes
en las Indias debían amoldarse en lo posible a las leyes establecidas en los
reinos de España, y es determinante el amoldamiento de dichas leyes a los
intereses de España más que al establecimiento de la justicia en América. Así,
se lee en la Recopilación en el Libro II, Título II, ley xiij: “que las leyes que se hicieren para las
Indias sean lo más conformes que se pudiere, a la de estos Reynos”[5],
y establece que se respeten las costumbres de los indígenas en tanto que no
vayan en contra de la sagrada religión y las leyes de la Recopilación.
Previo a la implementación de la Recopilación de las Leyes
de Indias, la Corona establecía una jerarquía para la aplicación de las leyes en
América dada la no existencia de una ley definida en las tierras conquistadas,
y además, dada la incompletitud de las compilaciones existentes en España. La
prelación o jerarquía de la aplicación de las leyes se establecía en el
siguiente orden: el Fuero Juzgo, el Fuero Real, luego la Recopilación de
Castilla, la Novísima Recopilación de Castilla y las Siete Partidas[6].
Y en este sentido, incluso una vez promulgada la recopilación de leyes de
Indias, se buscó su complementación, en caso de ser requerido. Así, se lee en
la Recopilación en el Libro II, Título I que: “y en lo que no estuviere decidido por las leyes de esta Recopilación
para las decisiones de las causas y su determinación, se guarden las leyes de
la Recopilación y Partidas de estos Reynos de Castilla…”[7].
Y es que, de hecho, en el proceso de la aplicación de las leyes se presentaba
un ambiente de dificultad por la confusión en la vigencia de las leyes, y por
ello la “…sombra de duda no sólo agobiaba
a los jueces por lo que se refería a las decisiones que ellos debían de
pronunciar en los casos que les eran sometidos a su consideración. También los
propios abogados que ocurrían a implorar la justicia ante los tribunales, se
sentían confundidos.”[8]
Esto afectaba el proceso de aplicación de las leyes en la práctica, viéndose
también influenciada la aplicación de la ley por mecanismos de decisión a
conciencia del juez, dado el carácter adaptativo[9]
de la aplicación de la ley durante la época colonial, ya que “Quedaba a discreción de este funcionario [del
juez],..., el determinar a conciencia sobre aquellos asuntos donde la
legislación no contaba de leyes a propósito”[10].
Teniendo en cuenta la división establecida por el Prof.
Eduardo Arcilas Farías[11],
en la época colonial venezolana, y en general en América, se pueden distinguir
cinco tipos de estamentos gubernamentales o “gobiernos” para la administración en las colonias:
- Gobierno “político” o “civil” que se
encontraba en manos del Gobernador.
- Gobierno “militar” que se encontraba
en manos del Capitán General.
- Gobierno “económico” que se
encontraba en manos de la Intendencia.
- Gobierno “judicial” que se encontraba
en manos de la Real Audiencia y
- Gobierno “eclesiástico” en manos del
Obispo y del Cabildo eclesiástico.
Si bien el estamento
judicial o legal y el eclesiástico obraban por separado, y tenían
atribuciones diferentes como bien lo establecía la Corona española[12]
-incluso desde la época de los Reyes Católicos-, en la Iglesia encontraba el
poder civil un aliado para hacer cumplir las leyes establecidas por la Corona,
pues se buscaba el apoyo de la misma apelando a la religiosidad del pueblo,
donde entonces lo bueno y lo malo desde el punto de vista legal, se equiparaban
a lo sagrado y profano desde el punto de vista religioso, y trasgredir las
leyes establecidas por el Rey era trasgredir la ley de Dios, pues Dios y el
Soberano estaban siempre en comunión, por lo que ir contra el Soberano era
castigado por Dios, ya que como indica el Prof. Antonio González
“… es bien sabido que tales leyes-en conjunto- estaban cargadas de un alto
contenido religioso, dada la acendrada creencia que existía en el individuo y
en la sociedad de entonces respecto a las cuestiones de fe… Además la ley estaba escrita para ser
cumplida, y este cumplimiento se convertía en placer y honra de Dios y de los
hombres, según se decía. De allí que al que se le ocurría desobedecerla, estaba
cometiendo una falta, un delito y, en muchos casos, un pecado.”[13].
Un ejemplo conocido de este tipo de relación establecida
entre la falta religiosa y la falta legal –aunque ocurrida durante el proceso
de emancipación-, se dio cuando en 1812 ocurrió el terremoto de Caracas, donde
más de una voz atribuyó dicho suceso a un castigo de Dios por la desobediencia
contra el Rey al buscar la emancipación. Con miras a la defensa de la Corona
española y de la implantación de la religión cristiana en tierras americanas se
aplicaban un sistema de control y dominio reflejado en las leyes que “por más cruel que resultara, podría
justificarse –según la mentalidad del invasor- aludiendo siempre al
obedecimiento de la Ley de Dios”[14].
Además delitos de orden moral, sobre
todo en el aspecto sexual, tienen una clara influencia de orden religioso, que
también apuntaba al mantenimiento del orden social existente.
Aunque la Corona tenía un objetivo
institucional de ofrecer una leyes que regularan la administración de justicia,
en Venezuela se dio el fenómeno
relativo a las leyes de “se acata pero no se cumple” lo cual generaba mayor
conflictividad y desorganización pues por un lado la corona española quería
imponer como monarquía sus estatutos y por otro lado sus delegados en América
ponían trabas adicionales a dichas imposiciones pues los gobernantes en América
querían también imponer sus intereses particulares. Así, por una parte, para la Corona española los
pobladores de las Indias, es decir, todos los vasallos americanos, eran vistos
como cumplidores de deberes pues eran súbditos de la Corona, y por tanto debían
acatar las leyes impuestas independientemente de lo válidas y justas que estas
pudieran ser a los ojos de los vasallos. Pero, por otra parte, las autoridades
de las Audiencias, en el caso de Venezuela, la Audiencia de Caracas desde el
año 1786 -y previamente las Audiencias de Santo Domingo y Bogotá- al considerar
una ley no aplicable acuñaban la frase “se acata pero no se cumple” en
referencia a recibir la ley impuesta pero no cumplirla, lo cual trajo mayor
desorganización y abuso de poder. En lo
que respecta al principio de “se acata pero no se cumple” ocurría que “llegada la Real Cédula tenida por
inconveniente, el Virrey o el Presidente de la Audiencia la leía solemnemente
y, luego, colocándola sobre su cabeza, decía en voz alta: “se acata pero no se
cumple” con lo que quedaba satisfecho el principio de hinojamiento de la
voluntad funcionaria ante el rey, y el de contemplación de la realidad”[15].
Aunque existían mecanismos como los Juicios de Residencia
–que constituían juicios ejecutados a los Virreyes, Capitanes Generales,
Gobernadores y demás funcionarios-, que buscaban controlar el poder de las
autoridades delegadas en América por la Corona,
muchas veces se abusaba del poder. Por ejemplo, como muestra clara de
los problemas de abuso de poder en la Colonia, incluso en lo que respecta a los
Juicios de Residencia se generaron problemas por los altos costos generados
para la implementación de los mismos por los abusos de las atribuciones de los
Jueces de Residencia nombrados, así, por ejemplo, en referencia a un Juicio de
Residencia ocurrido en Venezuela en el año 1778 sobre el Capitán General y
Brigadier Don José Carlos de Agüero, ocurrió que el Juez asignado, Coronel Don
Francisco de Arce “A los Receptores que
envió a los Pueblos, además del salario, les adscribió un paje y ordenó
abonarles el costo de caballerías y embarcaciones, por cuyo motivo fue excesivo
y hasta escandaloso el costo del juicio”[16].
También, por razones de sus aspiraciones de ascenso social
y económico, los conquistadores que vinieron a América enviados por la Corona
jugaron un papel importante en el aspecto legal y en la definición del orden
social que se desarrolló en la Colonia, en el sentido de esa búsqueda de
intereses particulares donde participaron de la consigna de “se acata pero no
se cumple” y también en la de “Dios está en el cielo, el rey está lejos y yo mando
aquí”[17]
pues como mencionaba el propio Consejo de Indias “allí cada cual por su interés
y respeto atraviesa por las leyes, teniendo más cercano el interés que el
castigo”[18].
De casos de corrupción y abuso de poder, se encuentran
muchos ejemplos en la bibliografía y documentos coloniales, como por ejemplo el
referido por la Dra. Ermila Troconis de Veracoechea, referente a una joven
blanca pobre quien dirige una carta, en 1803, a la reina para denunciar los
abusos de poder del Comandante y Justicia Mayor de Puerto Cabello, don
Francisco de Albuquerque, indicando que: “Soy
una víctima sin defensa de uno de aquellos hombre que hacen gala de la
inmoralidad, que disponen del mando y de la autoridad como de instrumentos a
sus pasiones, se valen del puesto que ocupan para acreditar sus sofismas contra
la virtud que oprimen y se complacen, en fin, únicamente en pretender a la fama
por su corrupción misma”[19]
La sociedad de castas en la
Venezuela colonial
Dada la características
de sociedad jerárquica estamental de castas de la sociedad venezolana en la
época colonial, muchas de las leyes se aplicaban dependiendo de y en función de
la condición social de los sujetos implicados con objetivos de mantener el
control y dominio del orden social establecido.
La sociedad venezolana del período de colonización definió
un proceso de disgregación social en la población venezolana a lo largo de todo
el período colonial que generó una serie de comportamientos sociales tendientes
a la búsqueda del mejoramiento del status social a través de categorías que
definían dicho status como lo es la del honor[20],
excluyéndose de los beneficios sociales y económicos a las secciones de la
población (las castas, que incluía a
la mayoría de la población venezolana, por lo menos en Caracas constituían el
46% para 1800 [21]) que
no cumplían con los requisitos categóricos establecidos.
La sociedad caraqueña de la tardía época colonial
constituyó una sociedad estratificada en general en cuatro grupos, los blancos,
las castas[22], los indios y los negros, siendo la clase
dominante la constituida por los blancos, quienes tenían la mayoría de los
privilegios, lo cual se puede verificar en los muchos casos de búsqueda de
escalada social de los llamados pardos o miembros de las castas como los
mostrados en libros del historiador Luis Pellicer Entre
el honor y la Pasión y La Vivencia del Honor en la provincia de Venezuela
1774-1809, donde se muestran casos de miembros de las castas o pardos que
buscaban entrar en la categoría de
blancos para, por ejemplo, poder contraer nupcias con algún miembro blanco de
la sociedad y se especifican las implicaciones que tuvo la Real Cédula de
Gracias al Sacar en los distintos estratos de la sociedad venezolana, y así, se puede concluir a raíz de ello que
la sociedad venezolana de fines del siglo XVIII tiene características de “rigidez
de la jerarquización social de la Colonia, la lucha por la igualación de los
pardos y los prejuicios raciales de la sociedad colonial”[23].
Ermila Troconis explica que, efectivamente, para la segunda parte del siglo
XVIII “Los mantuanos, dueños de tierras y esclavos, constituían un grupo
económicamente poderoso que, aunque explotando a las clases más desposeídas,
habían logrado enriquecerse y formar una élite terrateniente configurada por
varias familias emparentadas entre sí, que ejercían un dominio social y
económico sobre el conglomerado.”[24].
También queda claro que la búsqueda de escalada social era un hecho por los ya
mencionados casos de búsqueda de escalada social referidos por el Prof. Luis Pellicer
y también, por ejemplo, la Dra. Ermila Troconis hace referencia a una señorita
expósita que busca ser ascendida a la categoría de blanca pues, indica la joven según reseña Troconis “…mi cualidad de expósita blanca,
que me hace apta para casar con dicho Machado y me permite gozar de los demás
beneficios que el Rey Nuestro Señor franquea en sus reales cédulas a los de mi
clase”[25]
Es claro, entonces que la sociedad del período
colonial constituía una sociedad que
fomentaba la exclusión social de las clases llamadas bajas y donde la clase
dominante, los blancos, gozaban de todos los beneficios económicos, sociales y
desde el punto de vista de las leyes tanto judiciales como eclesiásticas. Como
refiere el historiador Brito García “A
todo lo largo del período colonial
se desarrollo un proceso de contradicciones sociales que abarca no
solamente a la población de color negra esclava, sometida a una brutal
explotación como fuerza de trabajo dependiente … sino también a la población
indígena marginal sometida a relaciones de enfeudamiento y servidumbre… y
asimismo, la acción de la llamada “población volante” de las “cumbes”,
“rocheleras” y “cimarroneras” ubicadas en las periferias de las principales
haciendas y hatos, población “vaga” y “mal entretenida” … es decir la población
libre sometida por vía de coacción”[26].
Es decir, que el período colonial desarrolló un conflicto de lucha de clases
debido a esa cualidad exclusivista de la sociedad implantada en esa época, y
donde se establecieron claras diferencias en el orden de las leyes, los
crímenes y castigos dependiendo de la clase social de los involucrados, aunque
desde el punto de vista teórico la ley debería ser igual para todos.
Leyes, crímenes, castigos y estamentos
sociales (algunos ejemplos)
Muchas leyes se establecían referentes a un estamento en
particular para definir diferencias en el aspecto social y legal. De hecho, se
determinaban diferencias entre los crímenes y castigos de acuerdo a la
condición del trasgresor, tanto en el orden legal teórico y práctico, y en el
caso de los blancos mantuanos, aún en mayor proporción en lo ejecutado en la
práctica.
En referencia a los indios americanos o indígenas se
establecieron leyes especiales particulares a ellos para su protección, aunque
muchas veces se ignoraron. Dichas leyes se establecieron luego de la
explotación indiscriminada que realizaron los conquistadores sobre los indios y
que fueron denunciadas por Bartolomé de las Casas durante la segunda década del
siglo XVI. De hecho en la Recopilación de las Leyes de Indias se encuentra
leyes específicas para los indígenas, en cuanto al buen tratamiento que se debe
dar a los mismos. Es claro que los indígenas representaban un caso particular
de la Colonia, por ser nativos de las tierras colonizadas, quienes poseían todo
un bagaje de cultura y creencias ajeno al orden de la nación colonizadora y que,
en ese sentido, requirieron un trato particular. Por ello, “Varias Ordenanzas fueron dictadas en
relación con el Gobierno de Indias, donde se establecían principios legislativos
sobre la personalidad de los indios y el modo de relación entre ellos, los
negros y los pobladores europeos”[27]
Por otro lado, en el caso de los indios, que podría
considerarse en cierto modo un punto positivo a favor de los mancillados indios
– aunque en la práctica no se aplicaba a cabalidad-, teóricamente la ley indicaba que las
trasgresiones cometidas en contra los indios debían ser castigadas con mayor
fuerza y las trasgresiones cometidas por los indios debían ser tratadas con
menor fuerza. En este sentido, según refiere la bibliografía consultada y como
se mencionó previamente, se dictaron muchas ordenanzas que desde el punto de
vista legal protegían al indígena de los abusos por parte de los españoles a la
hora de aplicar las penas o castigos por delitos cometidos por los indígenas, e
igualmente se le añadían castigos a los españoles que abusaran de su trato
hacía los indígenas, incluso en caso de aplicación de castigos. En este
sentido, se puede dar como ejemplo práctico una referido a un caso de homicidio
ejecutado por un indígena, donde al dictaminarse la culpabilidad del mismo, se
le sentencia a muerte, pero el Procurador de Pobres indica que “..así como por su naturaleza de indio y de ser hombre sencillo, no se le puede
imputar esa pena”[28],
determinándose así una pena distinta dada la “calidad” de indio del
imputado. Aunque, como se mencionó, el
indígena era maltratado pese a las restricciones legislativas impuestas por la
Corona.
La Real Cédula de Gracias a Sacar
constituye un ejemplo de ley para castas particulares que fue establecida para
la posibilidad de ascenso social de los pardos mediante limpieza de sangre y
demostró la segregación social en Venezuela pues se generó mucho descontento
por parte de los blancos criollos quienes se sintieron amenazados en sus
privilegios al tener los pardos esa posibilidad de limpieza de sangre.
Las prohibiciones de matrimonios[29]
entre las distintas clases sociales daban cuenta de la segregación racial
existente debido a la determinación de la “calidad” de las personas y la
búsqueda de mantener la estratificación social existencia, mediante evitar la
descendencia entre distintas personas de distinta “calidad” o clase social.
En el caso de los blancos criollos y
mantuanos que, en general, eran considerados menos propensos a la trasgresión,
cuando no era omitida la trasgresión, eran privilegiados en cuanto a, por
ejemplo, dónde cumplían el castigo y cuál castigo se les aplicaba. En el
sentido de que se consideraban menos propensos a la trasgresión, por ejemplo el
primer historiador de la colonia venezolana José de Oviedo y Baños indica con referencia a las cualidades de las
mujeres para la primera mitad del siglo XVIII “…son hermosas con recato y afables con señorío, tratándose con tal
honestidad y tan gran recogimiento que de
milagro entre la gente ordinaria se ve alguna de cara blanca de vivir
escandaloso, y ésa suele ser venida de otras partes, recibiendo por castigo
de su defecto el ultraje y desprecio con que la tratan las otras”[30],
dejando entrever, que en el caso de las mujeres de los otras clases sociales la
posibilidad de vida escandalosa era
más factible, dada la mentalidad de la época.
En cuanto a las diferencias en
cuanto a dónde y cómo cumplían su condena, se puede poner como ejemplo lo
mencionado por la Dra. Ermila Troconis en su Historia de las cárceles en
Venezuela, en cuanto a que, a las
mujeres blancas se les privilegiaba cuando tenían que cumplir cárcel, pues
éstas se recluían en los hospicios, mientras que las pardas y negras eran
recluídas en las Casas de Corrección.
Otro ejemplo curioso, también
referido por la Dra. Ermila Troconis, en su estudio Orígenes de la Pobreza en
Venezuela, es el referente a un caso de un esclavo que fue imputado por el robo
de unas joyas de la esposa de su amo, que se encontraba en proceso de divorcio,
y aunque el amo le había indicado al esclavo que tomara las joyas pues le
pertenecían a él, la esposa acusó al esclavo y deseaba que este fuese
encarcelado, pero el amo don Martín de Aristeguieta sale en defensa de su
esclavo e indica “Es de suponerse …que la
causa hasta hoy se ha entendido conmigo y soy yo quien ha de oir la sentencia,
que por seguro no debe ser de muerte, ni ha de tocar en pena corporal y puedo
decir que ni en cualquiera otra de las civiles”[31]
e indica Troconis que don Martín de Aristeguieta se ofrece para ser él el
castigado en lugar del reo, pero al Procurador ese ofrecimiento le es causa de
risa –por lo absurdo que le parece- ya que “don
Martín no ha de sufrir la pena de azotes ni la vergüenza pública”[32],
a diferencia del esclavo que aunque sea inocente, si está en capacidad de
recibir las cargas impuestas por el delito, aunque sea inocente.
Por otro lado, en cuanto a la condición del delito se puede
mencionar como en referencia a la pregunta realizada a un imputado de si sabía
que era delito amenazar con palabras provocativas a otras personas se añade la
aclaratoria de que el delito es más aún delito “máxime si éstas son de calidad
blancas…”[33],
señalando las diferencias que se planteaban teniendo en cuenta la “calidad” de
las personas.
Por
otro lado, también se daba el fenómeno, entre los miembros de la clase de los
blancos, del ocultamiento de las trasgresiones para evitar el mancillamiento
del honor que era considerado una cualidad exclusiva de la clase de los
blancos. La nobleza criolla constituyó un grupo cerrado que buscaba mantener su
estatus y que no permitía entrar en su círculo a miembros de los estamentos
inferiores de la sociedad colonial venezolana, donde “el espíritu de cuerpo fue más fuerte e importante que las leyes y la
aplicación de justicia. El espíritu de cuerpo de los mantuanos, por ejemplo,
estimuló el nacimiento de la complicidad social que ha caracterizado toda
muestra historia nacional”[34]
El terrible trabajo de verdugo se le
asignaba a miembros de las clases inferiores como los negros en condición de
esclavos o criminales. También a los negros esclavos se le aplicaban diferentes
castigos que a los negros libres, pero principalmente con fines de que el amo
no se mantuviese mucho tiempo sin la posesión de su esclavo.
En definitiva “aún
cuando las leyes y reglamentos trataban de favorecer a los más débiles, en la
aplicación cotidiana de los mismos se tendía a darle la razón a los poderosos”[35].
Conclusiones
Constituyó la sociedad de la tardía época colonial, una
sociedad estamental donde las leyes, los crímenes establecidos y las formas de
castigo ejercidas en Venezuela durante dicha época constituyeron un reflejo de
las características de dicha sociedad represiva, prejuiciosa, discriminatoria e
injusta pues los estamentos de poder para perpetuar su poder, dominio y control
imponían sus intereses y dictaban leyes que determinaban la ejecución de
castigos sin crimen, castigos cuya aplicación constituía un castigo incluso
para el ejecutor del mismo y crímenes sin castigos o castigos diferentes para
un mismo crimen según la condición social del trasgresor, dada la ausencia
radical de igualdad en dicha sociedad.
En lo que se refiere al castigo, es
de notar lo mencionado por el Prof. Antonio González, quien indica que el
castigo tenía como objetivo satisfacer la vindicta pública, y para dar ejemplo
a los demás para que no incurriesen también en esos delitos. El hacer público
el delito y su castigo era parte importante para la sociedad de la época, una
sociedad basada en las apariencias, donde la “calidad” de la persona y su “honor”
eran de vital importancia para el orden social existente, y mantener dicho
orden social era primordial desde todo punto de vista, incluido el legal, y en este sentido se observa la relevancia dada
a delitos del tipo de injurias y de orden sexual, donde el castigo representaba
la corrección por el desacato al orden social establecido, pues se afectaba
dicho orden y se amenazaba el mantenimiento del mismo, sobre todo en cuanto al
mantenimiento de la “calidad” del estamento alto de la sociedad, esto es, los
blancos.
En este sentido, la Iglesia juega un papel importante en la
definición de las penas y los delitos, aunque como se mencionó el estamento
legal y el eclesiástico tenía atribuciones separadas, pero las relación sea
explícita e implícita de la justicia con la religión que se daba para la época,
implicaba la consideración de los dogmas y doctrinas de la Iglesia en la aplicación
de justicia, y más aún cuando la definición de la legislación colonial en
Venezuela fue un proceso casuístico y consuetudinario donde, sin duda, los
estratos altos de la sociedad tenían la primacia en la definición -por lo menos
en cuanto a la aplicación práctica- de las leyes, en aras de privilegiar a
dichos estratos y buscar el mantenimiento del orden social existente, basado en
las apariencias dadas por categorías como el “honor” y la “calidad” de las
personas.
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Créditos:
photo credit: manecattan via photopin cc
[1] Federico Brito Figueroa. “Historia Económica y Social de Venezuela”.
Tomo IV. Caracas, Ediciones FHU UCV. p
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[2] Germán Carrera Damas. Una
nación llamada Venezuela. Caracas. Monte Ávila Editores
Latinoamericana, 5ta. Edición.
[3] Héctor García Chuecos. Historia Colonial de Venezuela. Tomo II.
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[4] Antonio González. El proceso penal en la administración de justicia
en Venezuela 1700-1821 (Casos de homicidios y heridas) Vol 186. Caracas.
ANH. 2003, p. 12.
[5] Recopilación de las
leyes de los Reynos de las Indias (3 Vol.). Madrid. 1791.
[6] Así lo refiere en la Nota Introductoria de Leyes y Decreto de
Venezuela (1830-1840) en la página XI. Por otro lado, el Prof. Antonio
González en su libro El proceso penal en la administración de justicia en
Venezuela 1700-1821 (Casos de homicidios y heridas) Vol 186. en la página
25, nota 2 indica que el orden seguido era: “Nueva Recopilación de Castilla (1567), Leyes de Burgos (1512), Leyes de
Toro (1505), Ordenanzas de Castilla (1480), Ordenanzas de Alcalá (1348), Siete
Partidas (1265), Fuero Real (1255) ”
[7] Recopilación de las
leyes de los Reynos de las Indias (3 Vol.). Madrid. 1791.
[8] Leyes y Decreto de Venezuela (1830-1840). Serie República de Venezuela. Biblioteca de la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 1982. p. XI.
[9] Como refiere Guillermo
Morón en su Historia de Venezuela Tomo I, pág 205: “Debe
destacarse el criterio de la oportunidad que caracteriza el acto legislativo,
el cual responde a la necesidad de la justicia inmediata”.
[10] Antonio González. El proceso penal en la administración de justicia
en Venezuela 1700-1821 (Casos de homicidios y heridas) Vol 186. Caracas.
ANH. 2003, p. 22.
[11] Graciela Soriano de
García Pelayo. Venezuela 1810-1830: aspectos
desatendidos de dos década. Caracas. Cuadernos
Lagoven. 1971. p. 73
[12] En este sentido, se lee en
el Libro II, Título I, Ley III de la Recopilación de las Leyes de Indias la
Corona expresa que: “Rogamos y mandamos a
los arzobispos y obispos, y a los demás jueces eclesiásticos de la Indias, que
den la ayuda y favor necesario en todos los tiempos y ocasiones que convenga, a
las Audiencias y Ministros Reales, para que los Oidores, Alcaldes y otros
nuestros jueces administren y ejecuten libremente justicia, y no les impidan en
uso de sus oficios”.
[13] Antonio González. El proceso penal en la administración de justicia
en Venezuela 1700-1821 (Casos de homicidios y heridas) Vol 186. Caracas.
ANH. 2003, p. 13.
[14] Antonio González. El proceso penal en la administración de justicia
en Venezuela 1700-1821 (Casos de homicidios y heridas) Vol 186. Caracas.
ANH. 2003, p. 11.
[15] Luis Alberto Sánchez. Historia General de América. Tomo I.
Ediciones Ercilla. Chile. 1956. p. 287.
[16] Héctor García Chuecos. Historia Colonial de Venezuela. Tomo II.
1937. p. 3.
[17] Cristian Camacho. El origen social del conquistador español y
sus objetivos económicos y socio-políticos en Venezuela. En: Procesos históricos: revista de historia y
ciencias sociales. Enero. Vol. II No. 3. ULA. Mérida, Venezuela. 2003. p. 8.
[18] Cristian Camacho. Op. Cit. p. 10.
[19] Ermila Troconis. Orígenes de la pobreza en Venezuela. EBANH. 2002. p. 127.
[20] Luis Pellicer. La vivencia del honor en la provincia de
Venezuela 1774-1809.
[21] Michael Mckinley. Caracas
antes de la independencia. Tabla 1. Monte Ávila Editores Latinoamericana.
pag. 22.
[22] Luis Pellicer. Entre el honor y la pasión. Caracas. FEFHEUCV.
2005. p. 50. Ver nota 83.
[23] Luis Pellicer. La vivencia del honor en la provincia de Venezuela 1774-1809.
p 23.
[24] Ermila Troconis. Orígenes
de la pobreza en Venezuela. EBANH. 2002. p. 113.
[25] Ermila Troconis. 2002. Op. Cit. p. 66.
[26] Federico Brito García. Historia Económica y Social de Venezuela. Tomo IV. Caracas. Ediciones de la Biblioteca
UCV, Colección Historia No. XVI. 2002. pp. 1251
[27] Guillermo Morón. Historia
de Venezuela. Tomo I. Colección Libros Revista Bohemia No. 31. Bolque DeArmas. Caracas. p. 205.
[28] Véase pág. 128 del texto
de Antonio González, en el apartado referente a Informe del Procurador de
Pobres..
[29] Un análisis interesantes
de los pormenores de los amoríos entre miembros de distintos estamentos de la
sociedad de tiene en el artículo de María Dolores Fuentes. Proceso a una inocente: historia de una
india de nombre María de La Cruz. En: Procesos históricos: revista de historia y
ciencias sociales. Julio. Vol. II No. 10. ULA. Mérida, Venezuela. 2006.
[30] A. Arellano Moreno. Caracas,
su evolución y su régimen legal. Ediciones Edime. Madrid. 1972. p. 56
[31] Ermila Troconis. 2002. Op. Cit. p.
89.
[32] Ermila Troconis. 2002.
Op. Cit. p. 89.
[33] Ermila Troconis. 2002. Op. Cit. p. 86.
[34] Cristian Camacho. El origen social del conquistador español y
sus objetivos económicos y socio-políticos en Venezuela. En: Procesos históricos: revista de historia y
ciencias sociales. Enero. Vol. II No. 3. ULA. Mérida, Venezuela. 2003. p. 11.
[35] Ermila Troconis. 2002. Op. Cit. p. 86.
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